Estimados, vengo en contarles un sueño que tuve
¿Negligencia en Aysén?
Se entiende por tal la falta de la prudencia debida para el caso específico, la cual, en materia extracontractual debe ser toda aquella que evite la producción de un evento dañoso.
La labor de diligencia del Estado responde principalmente a la orden contenida en el artículo 1º de la Constitución Política, cual es que Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el Bien Común, el cual relacionado con otras disposiciones le encomienda además que sus actos tienen que ser:
· Legítimos, es decir cumpliendo con las leyes y reglamentos vigentes.
· No arbitrarios, respetando a los habitantes, evitando discriminarlos arbitrariamente.
· Responsables, haciendo presente la responsabilidad del funcionario cuando incurra en ella.
· Causados, es decir, respetando el principio de que sólo puede actuar legitimado en la ley, no por discrecionalidad.
Todo lo anterior, dentro del marco de lo ocurrido en Aysén, llevan a indagar sobre la posible responsabilidad que el Estado tenga que hacer presente sobre sus funcionarios, mediante su propia función fiscalizadora, sin perjuicio de las acciones judiciales cuando sean procedentes.
En efecto, para lograr nuestro resultado es que tenemos que distinguir entre:
¿Negligencia en Aysén?
Se entiende por tal la falta de la prudencia debida para el caso específico, la cual, en materia extracontractual debe ser toda aquella que evite la producción de un evento dañoso.
La labor de diligencia del Estado responde principalmente a la orden contenida en el artículo 1º de la Constitución Política, cual es que Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el Bien Común, el cual relacionado con otras disposiciones le encomienda además que sus actos tienen que ser:
· Legítimos, es decir cumpliendo con las leyes y reglamentos vigentes.
· No arbitrarios, respetando a los habitantes, evitando discriminarlos arbitrariamente.
· Responsables, haciendo presente la responsabilidad del funcionario cuando incurra en ella.
· Causados, es decir, respetando el principio de que sólo puede actuar legitimado en la ley, no por discrecionalidad.
Todo lo anterior, dentro del marco de lo ocurrido en Aysén, llevan a indagar sobre la posible responsabilidad que el Estado tenga que hacer presente sobre sus funcionarios, mediante su propia función fiscalizadora, sin perjuicio de las acciones judiciales cuando sean procedentes.
En efecto, para lograr nuestro resultado es que tenemos que distinguir entre:
· Responsabilidad Política: El efecto final de esta responsabilidad consiste en el desprestigio que recae sobre el funcionario, en virtud de su labor poco atinada, lo cual persigue el termino de sus funciones
· Responsabilidad Penal: Cuando el acto cometido por el funcionario es tan reprochable es posible que configure la causal típica que obliga al sistema judicial a hacerse parte para subsanar el orden quebrantado, buscando la condena del involucrado.
· Responsabilidad Civil: Deriva en este caso de los perjuicios económicos sufridos por las víctimas y también de los morales cuando sean procedentes, en efecto, lo que se presenta como necesario es determinar si un funcionario público que falta gravemente a sus obligaciones, debe responder civilmente.
El caso Aysén es particularmente especial, puesto que en teoría responde a un caso fortuito, cual es, un imprevisto al cual es imposible resistirse. Necesario se presenta el desgloce del término en función de lo ocurrido.
· Imprevisto: En efecto la ocurrencia de un hecho de la naturaleza la mayoría de los casos constituirá un caso fortuito, es más el hecho de que Chile sea un país sísmico, aún permite calificar un sismo de caso fortuito.
Pero los antecedentes del caso nos aportan un dato valioso, cual es que en la zona existía una condición de peligro geológico, debido a la constante prosecución de sismos desde Enero, que según los expertos, a diferencia de la versión oficial del gobierno (si es que existe en algún caso), indicaba el pronto suceso de algún hecho de connotación como derrumbes y un posible tsumani en virtud de un sismo de consideración. Claro que, por su misma naturaleza fortuita, sólo al nivel de una posibilidad. No obstante lo anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
§ La eximente de que Chile sea un país sísmico no procede en la especie, puesto que estábamos frente a un cuadro complejo de actividad sísmica que los expertos habían logrado predecir en base a su experiencia y estudios científicos.
§ La condición geomecánica de las rocas del fiordo es un elemento conocido por los expertos, ante lo cual no cabe alegar caso fortuito alguno, concluyendo que debió existir un plan de contingencia.
§ Y lo más importante es que la vida humana es el tesoro más preciado que tiene que cuidar el Estado. En efecto ante la sola posibilidad de que llegara a concretarse un evento tan dañino es que debió movilizar todo su aparato para evitar lo sucedido.
· Imposibilidad de resistir sus consecuencias: Íntimamente relacionado con lo anterior, es que en virtud de la condición sísmica presente y de la geomecánica local hubieran sido totalmente evitables las consecuencias dañinas si hubiéramos contado con un plan de contingencia a priori que al menos en teoría hubiera identificado los riesgos patentes y dictado medidas (lo cual es algo, frente a la nada). Lamentablemente la condición de inseguridad, según los expertos, como el jefe de sismología de la Universidad de Chile Carlos Aranda, quien además estuvo presente y vivió la tragedia, se mantiene y es sostenida, cuyas palabras rezan “se habla coloquialmente de un terremoto, cuando hay un desastre más extendido”, por lo que desde mi punto de vista puede traer nuevamente consecuencias terribles en atención a la labor descuidada de nuestra Administración.
En la especie, las lamentables muertes le son imputables al Estado, por lo que se hace necesario establecer los presuntos responsables.
La principal autoridad encargada de Administrar el país es la Presidente de la República, para cuya misión delega funciones en los órganos, creados por ley, para labores específicas.
En razón de lo anterior es que tenemos a primera vista los siguientes sospechosos:
· La Presidente y la Intendente al ser su cara visible en la zona, pudiendo también en su caso la gobernación.
· La Oficina Nacional de Emergencias
¿Porqué?, porque estos órganos están dotados de la potestad de dictar las normas técnicas sobre la materia, labor abandonada según los antecedentes de público conocimiento, suministrados por las mismas víctimas, cuya omisión produjo la muerte y desaparición de personas, hecho tipificado como cuasi delito de homicidio a primera vista, al ser un hecho culpable que produjo la muerte; pero me atrevo a ir más allá.
En derecho criminal la conducta constitutiva del delito no necesariamente tiene que ser activa, sino también omisiva. El requisito sí, que tiene que existir para catalogar a la conducta derechamente de delito es la presencia del dolo, el cual se puede presentar de distintas formas:
· Dolo Directo de 1º grado: Es la intención positiva de inferir daño o perjuicio en la persona o propiedad de otro, el cual en el homicidio es la intención homicida. Ejemplo: si quiero eliminar a X desarrollo un plan y luego lo concreto.
· Dolo Directo de 2º grado: Consiste en la previsibilidad de los efectos dañinos del acto, asumiéndolos como ciertos y actuando de todas formas.
Ejemplo: pero si X, “creyéndose a salvo el inocente” vuela en un avión lleno de pasajeros y mi medio es mediante la detonación de una granada, claramente se que además morirán los pasajeros, si lo acepto y detono el aparato concurro respecto de ellos en este dolo.
· Dolo Eventual: Consiste en la previsibilidad de los efectos dañinos del acto, y aceptando su posible ocurrencia obrar de todas formas.
Ejemplo: si X, “el poco afortunado”, tiene que viajar conmigo y me emborracho, consiente de la posibilidad de tener un accidente fatal y ocurre incurro en este dolo.
En síntesis, no cuento con ninguna prueba ni argumento para acusar a la administración de dolo directo, no obstante se hace totalmente dable la apreciación del dolo eventual, puesto que en la especie:
El área de riesgo era conocida y sus pobladores habían solicitado asistencia.
De la ocurrencia hipotética del hecho era seguro el desenlace fatal, simplemente por probabilidades.
La “Falta de Servicio” constituye un notable abandono de deberes, especialmente de las autoridades expertas en la materia que no podían menos que estar al tanto de lo sucedido
Alegan haber enviado información al respecto (constituyendo confesión, que aunque no de prueba en contra, da fe de que la condición era conocida)
En resumen se configuran los requisitos para establecer que existió dolo eventual, constitutivo de delito de homicidio por parte de las autoridades que faltaron a sus deberes. (distinto es que mediante desfalcos roben dinero a que mediante sus omisiones “roben” vidas), lo que a mi parecer excede las características de una típica negligencia, siendo claramente más grave.
En virtud del principio de que las penas son personales nuestra presidencia se salva de mis acusaciones penales, pero no de las administrativas, especialmente al no poner en orden la responsabilidad política de los demás funcionarios.
Finalmente se debe reparar todo daño que sea imputable a malicia o negligencia, siendo procedente la reparación civil extracontractual de todos los perjuicios económicos y morales causados a las víctimas. Lo anterior es gracias a la teoría del órgano, según la cual, económicamente debe responder ante las víctimas no el autor, sino de quien éste dependía, en el caso el Fisco (sin perjuicio de las acciones que éste ejerza sobre los responsables).
Esperemos que otra tragedia no quede en nada. (tengo la impresión de que espero en vano).
De pronto desperté y me sentí muy aliviado de que lo anterior jamás pasaría en Chile.
El Predicador.